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CSJ SCC 526 de 2018

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Radicación n° 76001-31-10-011-2015-00397-01

 

 

  1. AC526-2018
  2. Radicación n° 76001-31-10-011-2015-00397-01
  3. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

    Se decide el recurso de reposición de los demandados frente al auto de 13 dic. 2017 proferido en el proceso verbal de distracción dolosa de bienes de sociedad conyugal de Carmen Ofelia Fabiola Madrid de Ruíz contra Ángela María Ruíz de Saldarriaga, Jairo Antonio Ruíz Madrid y Martha Elena de Fátima Ruíz Madrid.

    ANTECEDENTES

  4. En el asunto de la referencia se profirió sentencia anticipada declarando probada la excepción previa de falta de legitimación por activa y por pasiva (fls. 52 al 59 cno 5).
  5. El Tribunal al desatar la apelación de la accionante confirmó esa determinación (fl. 13 cno. 6).
  6. Interpuso casación la promotora, que le fue concedida por el ad quem y admitió la Corte en auto de 13 dic. 2017 que ahora se cuestiona (fl. 4).
  7. Los opositores piden reponer ese proveído porque las sentencias anticipadas no son susceptibles de la vía extraordinaria propuesta, a la luz de los artículos 278 y 334 del Código General del Proceso, puesto que en las mismas no se decide sobre «las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, sobre incidente de liquidación de perjuicios, y menos aún de una providencia que resuelta (sic) un recurso de casación y/o revisión», sino que la misma obedeció a un  «trámite de resolución de las excepciones previas, tal y como lo indicaba en su momento el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue modificado por el artículo 6° de la Ley 1395 de 2010» (fl. 6).
  8. La Secretaría corrió traslado del escrito, el cual descorrió la gestora para que se mantenga la decisión y pidiendo pruebas relacionadas con un cuestionamiento al amparo de pobreza que le fue concedido (fls. 16 y 17).
  9. CONSIDERACIONES

  10. La reposición es uno de los mecanismos que confiere la ley a los litigantes para atacar los autos proferidos en el debate procesal, cuando son adversos a sus planteamientos, y en materia de casación procede «contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
  11. Y si bien el artículo 331 ibídem señala que la súplica «procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación», lo que daría a entender que queda sustraído de la reposición en los términos del anterior precepto, la misma codificación en el artículo 342 contempla que el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».

    Esa contradicción normativa se supera tomando en cuenta las directrices que para esos eventos consagra el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, según el cual

    [c]uando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

    Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

    1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

    2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.

    Quiere decir que ante el evidente choque entre los artículos 331 y 342 del estatuto procesal vigente, el segundo tiene prelación por ser posterior dentro del compilado y tratar un tema específico como es el del estudio de admisión del recurso de casación, conforme a las instrucciones reproducidas, por lo que debe entenderse que el pronunciamiento sobre admisión o inadmisión de la impugnación extraordinaria de que se trata solo es cuestionable por vía de reposición.

    Ese es el entendido dado por la Sala en CSJ AC7747-2016, citado en CSJ AC2032-2017, al precisar que

    (...) al aplicar los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que los referidos artículos 331 y 342, forman parte del mismo estatuto, esto es, el Código General del Proceso (...) No obstante, el artículo 342 además de ser posterior, regula de manera especial el trámite del recurso de casación y concretamente los medios de impugnación procedentes contra el proveído que resuelve sobre la admisión de dicha impugnación, por lo no cabe duda, entonces, que la norma aplicable en este caso es dicho precepto y por ende, el mecanismo  procedente es la reposición.

  12. En materia de procedencia del recurso de casación el artículo 334 del Código General del Proceso lo limita a determinadas «sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia», entre ellas «las dictadas en toda clase de procesos declarativos», a lo que añaden los artículos subsiguientes que debe ser interpuesto por un litigante con interés y, si las aspiraciones son esencialmente económicas, el detrimento ocasionado al opugnador debe ser superior a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  13. Ahora bien, el artículo 278 ibídem discrimina las providencias judiciales en autos y sentencias, precisando que estás últimas son «las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión», por lo que los demás pronunciamientos encajan en la otra denominación.

    Sin embargo, a renglón seguido la norma añade que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada», entre otros eventos cuando «se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».

    Esa denominación no es caprichosa ni mucho menos consagra una tercera clase para los proveídos donde se definen con prontitud tales eventos, sino que simplemente le confiere la categoría de «sentencia» a una determinación trascendental que acorta el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas e incluso analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se espera de ella.

    El hecho de que se produzca la decisión con mayor prontitud de la prevista y sin profundizar en los aspectos sustanciales propuestos, no les resta importancia puesto que su relevancia es innegable, tan es así que se sustrae de la órbita de los autos interlocutorios, cerrándole el camino a las impugnaciones horizontales.

  14. En la contienda que es materia de estudio los opositores aducen que no procede el recurso de casación porque «no es una sentencia propiamente dicha, pues la misma no resuelve las pretensiones de la demanda, no decide excepciones de fondo (toda vez que la excepción sobre la que se decide, fue propuesta y tramitada como una previa conforme lo señala el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil)».
  15. Si bien es cierto que los contradictores formularon a título de excepciones previas tanto la falta de legitimación en la causa por activa como por pasiva, fue amparados en el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010 que así lo permitió en la modificación introducida al inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que «[t]ambién podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada».

    Pero esa previsión concuerda con la actual redacción del artículo 298 del Código General del Proceso, donde la «carencia de legitimación en la causa» obliga al fallador dictar «sentencia anticipada», así no se proponga como defensa, por ser suficiente con que lo advierta en el curso del debate, conservándose la naturaleza de la determinación como «sentencia» propiamente dicha, por la enorme trascendencia que conlleva para las partes trabadas en la litis, sin que al agregado de «anticipada» le reste el significado definitorio de la contienda que tiene.

    Por lo visto, tanto en vigencia de la Ley 1395 de 2010 como ahora, frente al convencimiento de que quienes plantean o repelen la pendencia no son los indicados para hacerlo, los medios por los que se llegue a esa percepción son accidentales y no le quitan peso a la providencia que en consecuencia da por concluido el debate.

    Fuera de eso, lo cierto es que la categoría de anticipada la tiene sólo la sentencia de primer grado, pero tal denominación no se extiende a la determinación que toma el superior cuando desata la alzada, razón por demás para desatender los argumentos que buscan privarla de la opugnación extraordinaria.

  16. Sobre el tema en CSJ AC 11 nov. 2010, rad. 2010-01703, se hizo en extenso un planteamiento de procedencia del recurso de casación en asuntos donde se profirió sentencia anticipada bajo el imperio de la Ley 1395 de 2010 y que conserva valor bajo el actual régimen adjetivo, precisando que antes de entrar en vigencia aquella
  17. (...) la tendencia jurisprudencial perseverante por más de 25 años, expresaba que las excepciones denominadas "mixtas" se decidían mediante un "auto", excluido por tanto del recurso extraordinario de casación. Ahora, el legislador expresamente cambió la forma de resolver tales medios de defensa, así como la carencia de legitimación en la causa, decisión que en adelante habrá de consignarse en un verdadero fallo definitorio. Y consciente era el legislador de que la jurisprudencia de la Corte entendía, desde hace varios lustros, que esa resolución era un simple auto desprovisto, por tanto, del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la ley tomó partido y en adelante llama a esa decisión por su nombre, sentencia, así la hubiere cualificado como anticipada (...) A pesar de lo anterior, se mantiene parcialmente la incongruencia conceptual, pues si a la luz del artículo 302 del C. de P. C. es sentencia la que "resuelve", en cualquier sentido, las excepciones que no tengan el carácter de previas, y si ninguna de las hipótesis mencionadas en el inciso final del artículo 97 del C. de P. C. tiene ese carácter, la decisión sobre las mismas, sea que las acoja, sea que las deseche, a la luz del artículo 302 del C. de P. C., debería ser una sentencia (...) Empero -se repite-, el legislador en el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, expresamente calificó como "sentencia anticipada" la decisión que declare "probada" cualquiera de las excepciones mixtas o la carencia de legitimación. Así las cosas, la providencia que desdeña tales medios de defensa, no es una "sentencia", sino un "auto" (...) Y ante la posibilidad de construir la hipótesis de que la providencia que resuelve adversamente alguna de las defensas previstas en el inciso final del artículo 97 del C. de P. C., pudiera ser a la luz del artículo 302 del C. de P. C. una sentencia, en tanto que "decide" excepciones que no tienen "el carácter de previas", tal incertidumbre queda zanjada al mirar el asunto a la luz del artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, norma de la cual se desprende que tal pronunciamiento es apenas un auto (...) Entonces, la lectura más armoniosa y actual de las dos normas, indica que el legislador expandió los asuntos susceptibles de sentencia, con lo cual ratificó que sólo pueden tener ese carácter aquellas providencias que expresamente son calificadas como tal (...) Esta última expresión legislativa, con la que además se dota del recurso de casación a una decisión de carácter híbrido, denota que la ley es la llamada a determinar los asuntos resueltos a través de una sentencia, lo cual, de paso, descarta que mediante un esfuerzo interpretativo se pueda habilitar el recurso para algunos autos que por la sustancia pudieran equipararse a las sentencias, pero que formalmente no lo son (...) Es claro, entonces, que la sentencia anticipada que acoge una excepción mixta, o que acepta la resistencia fundada en la falta de legitimación en la causa, sería susceptible del recurso extraordinario de casación, pero porque así lo quiso expresamente el legislador al crear la nomenclatura de "sentencia anticipada" para una decisión sobre la cual recaía una duda y que la jurisprudencia descartaba como sentencia, con lo cual estaba desprovista del recurso de casación que ahora es restituido por la ley.

  18. Los anteriores razonamientos son suficientes para mantener lo dispuesto.
  19. No hay lugar al decreto de los medios de convicción a que alude la beneficiada con amparo de pobreza, por inconducentes e impertinentes para los fines de este pronunciamiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: No reponer al auto de 13 dic. 2017 que admitió el recurso de apelación de la demandante en el proceso verbal de distracción dolosa de bienes de sociedad conyugal de Carmen Ofelia Fabiola Madrid de Ruíz contra Ángela María Ruíz de Saldarriaga, Jairo Antonio Ruíz Madrid y Martha Elena de Fátima Ruíz Madrid.

Segundo: Negar las pruebas que solicitó la accionante.

Tercero: Continuar con el trámite.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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